papel ministerio fiscal

¿Puede el Ministerio Fiscal mantener la acción penal en los delitos semipúblicos si el ofendido ha renunciado a aquélla?

El papel del Ministerio Fiscal cuando el ofendido renuncia a la acción penal o desiste de la querella.

El Ministerio Público desempeña un rol esencial en el sistema de justicia penal, con la responsabilidad principal de salvaguardar los intereses generales de la sociedad y garantizar el cumplimiento adecuado de la ley.

Con carácter genérico, en sede penal, su intervención se activa cuando se presume la comisión de un delito, y como consecuencia de ello se inicia una investigación. En este contexto, el Fiscal asume el papel de acusación pública, encargado de recopilar evidencias, formular cargos y representar al Estado durante el procedimiento. Además, el Ministerio Público desempeña un papel crucial en la protección de las víctimas, asegurando sus derechos y promoviendo su participación efectiva en el proceso judicial.

¿Interviene el Fiscal en todos los procedimientos penales?

Los delitos, en general se clasifican en tres grupos: delitos públicos, semipúblicos o privados. Los delitos privados y los semipúblicos necesitan ser denunciados por los afectados o su representante legal para poder ser perseguidos.

En el presente artículo, nos centraremos únicamente en los delitos privados y semipúblicos. Lo que diferencia a un delito privado de uno semipúblico es principalmente que, a pesar de tener que ser ambos perseguidos a instancia de parte, es imprescindible que, en los delitos segundos, la actuación ilícita tenga un impacto tanto en el ámbito privado del ofendido como sobre el interés general. Mientras que, por su parte, los delitos privados, tienen impacto únicamente en la esfera personal y privada del ofendido, y son, en concreto, las calumnias e injurias contra particulares.

Pues bien, el Fiscal con base en la función que desempeña y que hemos descrito anteriormente, no podrá continuar la acusación en un procedimiento penal donde el delito que constituye el objeto del procedimiento es uno privado y el ofendido o perjudicado haya retirado la acusación.

En este sentido se pronuncia la STS, Sala de lo Penal, de 14 de octubre de 2020, número 507/2020 (ponente: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón), que expresa:

En los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, en cambio, el procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que, en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie. Sin embargo, también en estos casos, delitos semipúblicos, una vez abierto el procedimiento penal, presentada la denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no impedirá la continuación del procedimiento. Solo en el ámbito propio de los delitos privados, la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma”.

¿Qué ocurre en los casos de delitos de injurias y vejaciones injustas?

La principal diferencia entre el delito de injurias del artículo 208 del Código Penal y las vejaciones injustas del artículo 174.3 de la misma norma, son las personas a quien van dirigidas. Es decir, las vejaciones injustas se dirigen a alguna de las personas recogidas en el artículo 173.2 del Código Penal, como pueden ser cónyuge o persona que esté o que haya estado ligada por una relación de afectividad, menores, personas con discapacidad o vulnerabilidad que convivan con el vejador, etc.

En un principio, podríamos entender que tanto las vejaciones injustas, como las injurias – artículo 215 del Código Penal-, son un delito privado. Sin embargo, diversas sentencias entienden que las vejaciones injustas sí son perseguibles de oficio. Y, por lo tanto, si el ofendido renunciase a la acción penal, el Ministerio Público podría continuar ejerciendo la acusación.

¿Cuál es la razón de si el ofendido renuncia a la acción penal, el Ministerio Público podría continuar ejerciendo la acusación?

La razón por la que el Ministerio Fiscal puede continuar la acusación en un delito de vejaciones injustas se debe -generalmente- a la afectación que provoca este tipo de ilícito penal sobre la libertad e integridad moral de los miembros más débiles del núcleo familiar, que inevitablemente, son bienes de irrenunciable tutela pública. En esta afirmación se ratifican diversas sentencias, entre ellas:

SAP Ciudad Real, nº 191/2022, de 24 de octubre:

De hecho se viene distinguiendo en cuanto a la actuación de los Fiscales por la FGE entre la simple injuria y la vejación injusta , y así en la Circular 1/2015, mientras excluye su participación en las injurias , se señala «que en las vejaciones injustas del art. 173.4 CP, serán perseguidos en todo caso, debiendo el Fiscal interesar la prosecución de la causa y el señalamiento de juicio oral en virtud del interés prevalente de proteger la paz doméstica así? como la libertad y la integridad moral de los miembros más débiles del núcleo de convivencia familiar, bienes de irrenunciable tutela pública». Otra cosa será la corrección o no de la calificación como vejación o como simple injuria , pues su intervención está justificada por los hechos, no por la ulterior calificación”.

SAP Madrid, nº205/2021, de 6 de mayo:

En consecuencia, el diferente tratamiento de las injurias y las vejaciones injustas de carácter leve es coherente con el también diferente régimen de procedibilidad de ambas infracciones, dado que solo, y únicamente, en las injurias leves se exige la denuncia como tal condición de procedibilidad, entendiendo, por el contrario, conforme la expresa literalidad del precepto indicado, el art. 173.4 CP, párrafo 2º, que en las vejaciones injustas de carácter leve, cometidas en personas comprendidas en el indicado ámbito protector del art. 173.2 CP, son perseguibles de oficio, y sin que, a diferencia de lo expuesto en el recurso, sea susceptible de aplicación el perdón de ofendido , como causa de extinción de la responsabilidad penal, contemplada en el art. 130.1.5ª CP , al ser tal delito leve , como ya se ha anticipado, perseguible de oficio, y sin necesidad de recordar, que la condena lo ha sido por el delito de vejaciones injustas, que no por el delito leve de injurias”.

SAP Madrid, nº422/2019, de 18 de junio:

Conforme al tipo penal objeto de condena, vejaciones injustas , y a la condición de la persona perjudicada, que está comprendida en el ámbito del art.173.2 C.P, ha de considerarse que, ni el acogimiento a la indicada dispensa legal, ni la comparecencia celebrada el día 21/12/2018 (folios 110), en la que Dª. Eloisa renunció a las acciones penales y civiles que le pudiesen corresponder por los presentes hechos, perdonando al entonces investigado -lo que ha sido valorado por el Magistrado a quo, en su Fundamento Jurídico Cuarto, en la concreta determinación de la pena impuesta- conllevan, a diferencia de lo expuesto en el recurso, la improcedencia de la condena impuesta, al no ser necesaria la concurrencia de una especial condición de procedibilidad en la persecución de este delito leve, y sin que tampoco este mismo delito leve se extinga, por esa misma causa, conforme dispone el art. 130.1.5 C.P., por el perdón del ofendido , debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta”.

SAP Huesca, nº195/2018, de 20 de diciembre:

2. Los delitos leves previstos en los apartados 2 y 4 del art. 147 CP , sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En nuestro Auto de 26 de octubre de 2018 -que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2016 – decíamos que «una vez iniciado el procedimiento con la presentación de la denuncia o querella por el ofendido o agraviado a las que se refiere el artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir en él ejerciendo las acciones penales que considere procedentes, haya o no acusador particular, excepto las reservadas exclusivamente a la querella privada, como establece de forma expresa el artículo 105 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal goza, por tanto, de autonomía e independencia para ejercer y mantener la acción penal en los delitos  semipúblicos  (en  ese  caso,  el delito  leve de injuria  o  vejación  injusta en el ámbito doméstico , previsto en el artículo 173.4 y último párrafo del Código penal), aunque el agraviado hubiera renunciado a la acción penal o desistido de ella o hubiera retirado la denuncia o se hubiera apartado de la querella, por lo que en tales supuestos la acusación pública no queda a merced de la voluntad del denunciante o querellante después de manifestada«.

3. En cuanto a la posibilidad de renunciar a la denuncia o retirarla la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2005 (ROJ: STS 3410/2005 – ECLI:ES:TS: 2005:3410 ) dice «una vez que dicho requisito de procedibilidad ha sido removido por la persona legitimada para ello en cada caso, no es posible dejar sin efecto su persecución, teniendo en cuenta que dicha retractación, que equivale a un perdón tácito, no es admitida por el propio Legislador», en este sentido la sentencia de 3 de junio de 1996 (ROJ: STS 3378/1996 – ECLI:ES:TS: 1996:3378- Sentencia: 489/1996 – Recurso: 782/1995 )”.

Para concluir, el perdón del investigado no genera la improcedencia de la condena impuesta o la prosecución del procedimiento por parte del Ministerio Público como consecuencia del carácter protegido que el Estado otorga a los componentes más frágiles de la unidad familiar.

Escrito por Fernando Osuna Martínez-Boné y Marta Alejandre Sánchez.

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