Suspensión de la ejecución de la pena en delitos de estafa

La suspensión de la ejecución de la pena en delitos de estafa y responsabilidad civil ex delito es una medida judicial que permite al condenado evitar cumplir la pena impuesta si cumple ciertas condiciones.

1. El artículo 80.1.3º del Código Penal establece que:

“Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, entre otras, que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado. Y continúa: “Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica (…) y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine”.

En este entendimiento, es importante en estos casos observar la voluntad, esfuerzo y predisposición del penado en reparar el daño causado, requisitos del todo ineludibles para aquellas personas que se hallan en situación de insolvencia o próxima a ella.

La jurisprudencia de nuestros órganos judiciales ha abordado en gran cantidad de ocasiones la necesidad exigida a los penados (en sentencia penal firme) en situación de insolvencia o próxima a ella (que pretendan obtener el beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena) de que se realice un esfuerzo considerable para satisfacer la responsabilidad civil por ellos generada.

O, dicho de otro modo, lo que realmente se valora en estos casos en que el penado solicitante de la suspensión de la ejecución se encuentra en una situación patrimonial ardua y compleja no es otra que su actitud, predisposición y voluntad a la hora de hacer frente a la reparación de los perjuicios que su acción ha causado.

En relación a esa falta de voluntad o esfuerzo por parte del penado de reparar el daño causado a la víctima del delito, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª (auto N.º 105/2006) de 23 de febrero sostiene lo siguiente:

“En el caso actual, el Juzgador no se detiene exclusivamente en la cuestión afectante a la solvencia o insolvencia de ambos interesados, sino que subyacen como razones para denegar tal concesión (…) tanto la falta de voluntad de aquéllos para reparar el mal causado, como la oposición del Ministerio Fiscal (…). No resulta rechazable la preocupación del Juzgado por tomar en consideración que la cantidad total defraudada en este caso es considerable y que no parecen haber demostrado los recurrentes el arrepentimiento por el delito a través de una propuesta atendible de pago fraccionado en orden a reintegrar todo o parte de la deuda (…)”.

En esta línea continua la AP Barcelona (Sección 9ª) en su auto de 20 de marzo de 2017 (N.º 186/2017), auto que a su vez se remite a otro del Tribunal Constitucional (N.º 259/2000, de 13 de noviembre):  

(…) “El Tribunal Constitucional ha admitido que el impago de la responsabilidad civil constituya un obstáculo a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, pero solamente cuando ese impago revele una actitud renuente del penado; así, el ya citado Auto del TC nº 259/2000, de 13 de noviembre, dice:

 «(…) deberá denegarse el beneficio sólo en aquellos casos en que le quede acreditada la no voluntad de cumplimiento de la responsabilidad civil, en caso de poder hacerlo, por parte del condenado.

2. La condena por un delito de estafa significa que:

El penado se ha podido haber lucrado indebidamente de una cantidad dineraria que no le pertenecía. Y es precisamente en este tipo de delitos económicos donde la jurisprudencia de nuestros órganos jurisdiccionales se muestra inflexible a la hora de otorgar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena impuesta en sentencia firme, más aún en ausencia de abono de la responsabilidad civil derivada del daño generado por el penado.

En este entendimiento, a nuestro modo de ver resulta inadmisible que una persona que haya sido condenada por un órgano judicial como consecuencia de haberse estado beneficiando económicamente del patrimonio de otros a través de un delito de estafa, goce del beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena cuando además no abona la responsabilidad civil derivada de ese delito.

Y es que, nos encontraríamos con un delito patrimonial en el que existiría un perjuicio cuantificable, evaluable y no reintegrado.

A tal efecto, la jurisprudencia de nuestros órganos judiciales ha abordado en gran cantidad de ocasiones la denegación del beneficio -no derecho- de la suspensión de la ejecución de la condena sin el previo abono de la responsabilidad civil derivada de delitos de índole patrimonial o socioeconómica.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en su auto de fecha 4 de junio de 2018 (N.º 483/2018 afirma que:

“Para el juzgado resulta evidente y acreditado que en el ánimo del penado no ha surtido efecto alguno el grave reproche que a su conducta supone la sentencia dictada, por lo que no estima a aquel merecedor de un beneficio, cuyo exclusivo objeto es el de otorgar una oportunidad de rehabilitación a quien por primera vez comete un delito. No se argumenta la falta de abono de las responsabilidades pecuniarias, sino la voluntad que subyace de reafirmación en el delito, pues se hace hincapié en la naturaleza de este (estafa) y cabe entender fundadamente que el dinero ilícitamente incorporado a su patrimonio, lo continúa disfrutando” (…).

En sentido similar, también se establece en la  Audiencia Provincial de Castellón, en su auto de 23 de febrero de 2006 (N.º 105/2006) y en la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en su auto de 7 de mayo de 2010 (N.º 113/2010).

En definitiva, entendemos que para que se conceda el beneficio extraordinario de la suspensión de la ejecución de la condena, el penado debe realizar un cuantioso esfuerzo en el pago de la responsabilidad civil derivada del delito. Más aún cuando se traten de delitos patrimoniales, como la estafa.

Y es que, sería del todo contradictorio que una persona que no abone (o la pretenda abonar en plazos irrisorios) la responsabilidad civil derivada de un delito patrimonial, del cual se ha lucrado en detrimento de la víctima, pretenda sin embargo verse beneficiada con la suspensión de la pena privativa de libertad.

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