Abogado Penal Económico en Sevilla

Bufete Osuna es un despacho de abogados en Sevilla especializado en todos los ámbitos del Derecho Penal.

Si está inmerso en un procedimiento, no dude que necesitará el mejor abogado penal posible para ofrecerle un servicio personalizado.

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  • Máxima disponibilidad

Opiniones de Clientes de Derecho Penal en Sevilla

Abogado experto en Derecho Penal Económico en Sevilla

Experiencia en Penal-Económico en firmas como ONTIER y ÉCIJA

Profesor de Penal-Económico en el Máster de Abogacía y Relaciones Laborales en Universidad Loyola

Máster en Derecho penal patrimonial y de la empresa en Universidad Europea de Madrid y Doctorando en Penal-Económico

Abogados penalistas económicos para empresas o particulares

Delitos societarios

Nuestro despacho está especializado en el derecho penal económico. Somos abogados de muchas empresas que confían en nosotros para su defensa jurídica.

Delitos Hacienda Pública / Seguridad Social

Entre nuestros especialistas tenemos expertos en Derecho Administrativo. Prestamos asistencia jurídica para delitos relacionados con la Hacienda Pública o la Seguridad Social.

Delitos patrimoniales

Despacho de abogados especialista en estafas, administración desleal, apropiación
indebida.

Delitos contra la administración pública

Abogados especializados en malversación, cohecho,
corrupción, tráfico de influencias y negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función.

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El Derecho Penal Económico es una rama especializada del Derecho Penal que se enfoca en la prevención y persecución de delitos relacionados con la actividad empresarial y aquellos que perjudican los intereses socioeconómicos del Estado.

Estos delitos, tipificados en los artículos 305 a 310 bis del Código Penal, consisten en defraudar a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, por acción u omisión, eludiendo el pago de tributos.

La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones de impuestos no excluye la defraudación, cuando está se acredite por otros hechos.

Para la comisión de este delito, se exige una conducta dolosa, no admitiéndose la modalidad imprudente. Adicionalmente, es necesaria una relación jurídica previa entre el obligado tributario y el titular de la Hacienda Pública.

Regulado en los artículos 307 y siguientes del Código Penal, cuando una persona (física o jurídica) elude el pago de las cuotas de la Seguridad Social con ánimo de lucro está cometiendo un delito contra la Seguridad Social.

Estos delitos emanan del artículo 31.1 de la Constitución Española, cuando señala que todos los ciudadanos están obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. Es decir, el deber de los contribuyentes a pagar los correspondientes impuestos.

La conducta debe ser eminentemente dolosa.

Regulado en los artículos 286 bis en adelante del Código Penal, El delito de corrupción en los negocios engloba una serie de actos ilícitos consistentes en el pago o aceptación de dinero, sobornos y demás ofrecimientos económicos con el único fin de asegurar la ejecución de un contrato o la obtención de ventajas competitivas frente a otras empresas, o en solicitar, aceptar o recibir dichos ofrecimientos. La conducta debe ser dolosa, no cabiendo la modalidad imprudente.

Regulado en los artículos 248 a 251 bis del Código Penal, el delito de estafa es un delito patrimonial que comete la persona que emplea el engaño con ánimo de lucro para provocar un error en la víctima, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí misma o de un tercero.

El Código Penal determina que, para apreciarse una estafa, este engaño debe ser bastante. Es decir, no se tratará de estafa si el método utilizado para estafar no es suficiente para conseguir a engañar a una persona corriente.

Esta conducta debe ser dolosa, no cabiendo la modalidad imprudente.

Regulado en los artículos 253 y 254 del código penal, el delito de apropiación indebida se comete cuando una persona se adueña de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que le ha sido confiada de forma legítima con la obligación de devolverlo, causando un perjuicio patrimonial a su legítimo propietario.

El Código Penal determina que, para exista un delito de apropiación indebida, esta tiene que ser con ánimo de lucro y el autor no debe recibir los bienes en propiedad, sino que tendrá una obligación de restituirlo o devolverlo posteriormente a otra persona.

Regulado en el artículo 252 del Código Penal, se habla de administración desleal cuando una persona que está autorizada para administrar el patrimonio de un tercero se excede en sus facultades o comete acciones que resultan en perjuicio para el administrado. Los actos de administración desleal no pueden ser imprudentes, estos deben ser dolosos siempre.

El cohecho se encuentra en el Código Penal entre los artículos 419 y 427 bis. Es un delito que se comete por parte de funcionarios que, aceptan o solicitan dádiva, favor o retribución de cualquier tipo para beneficio propio o de un tercero. Existe la modalidad activa que consiste en la realización del acto de favorecer, retribuir o facilitar a un funcionario público para obtener un beneficio propio o hacia un tercero.

La actuación del funcionario que comete el delito de cohecho puede consistir en las siguientes acciones:

  • Realizar un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo, que puede ser constitutivo de delito o no.
  • Omitir o no realizar un acto que debiera practicarse.
  • Dilatar injustificadamente y de forma maliciosa un acto inherente al cargo.

Regulado en los artículos 432 a 435 bis del Código Penal, la malversación es un delito contra la Administración Pública. Un funcionario o autoridad se apropia del dinero público de manera indebida o lo administra de forma desleal. Esta conducta es extensible a personas jurídicas y a administradores concursales que tengan la potestad de gestionar fondos públicos. La malversación de fondos solo se puede cometer de forma dolosa.

Regulado entre los artículos 428 a 431 del Código Penal, se trata de un delito de mera actividad por lo que acepta la comisión por tentativa. Deben concurrir tres requisitos para que se cometa este delito:

  • Influencia/Presión ejercida sobre la autoridad o funcionario público que debe dictar una resolución. La influencia debe ser suficiente y no una mera sugerencia, debe existir una presión real que sugiera a la autoridad o funcionario público actuar conforme al sujeto activo quiera.
  • Prevalimiento, entendido como la situación provocada por la influencia ejercida. Si el culpable es un funcionario público, el prevalimiento puede provenir del ejercicio de las facultades propias del cargo o de una relación jerárquica, así como de una relación personal, ya sea de amistad, afectividad, parentesco o compañerismo. Este último caso también se aplica al tráfico de influencias cometido por particulares.
  • El objetivo de las actuaciones debe ser el de conseguir un beneficio económico para el que las realiza, no obstante, como hemos indicado previamente, se considera que se comete el delito desde el instante en el que se actúa para conseguir ese fin (tentativa).

Estos delitos se regulan en los artículos 439 a 444 del Código Penal. El sujeto activo solo puede ser autoridad o funcionario público, son delitos especiales propios, pero además ha de tener el deber de intervenir en el asunto en cuestión, creándose una relación de dependencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.

Es un delito de actividad, de consumación anticipada, en el que no tienen cabida las formas imperfectas de ejecución ya que se consuma por el mero intento del sujeto activo de obtener alguna ventaja o beneficio.

  • El sujeto activo, que será la autoridad o funcionario público, ha de realizar la conducta por razón de su cargo u oficio, es un delito especial propio.
  • No obstante, el artículo 440 extiende la conducta a las siguientes profesiones:
  • Peritos respecto de bienes y cosas en cuya tasación participen.
  • Árbitros respecto a bienes y cosas sobre los que actúen.
  • Contadores partidores respecto de bienes y cosas en cuya partición y adjudicación intervengan
  • Tutores, curadores o albaceas respecto de los bienes y cosas pertenecientes a sus pupilos o testamentarias.
  • Administradores concursales respecto a los bienes y derechos que integran la masa concursal.
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