daños morales hijo no reconocido

¿Puedo recibir una indemnización por daños morales como hijo ilegítimo?

¿Cabe alguna actuación frente al progenitor biológico que niega su paternidad respecto al hijo extramatrimonial, el que nunca ha contribuido…

¿Cabe alguna actuación frente al progenitor biológico que niega su paternidad respecto al hijo extramatrimonial, el que nunca ha contribuido a su sustento y rechaza cualquier contacto paterno-filial y causa daños morales al hijo?

En Derecho extrañamente las respuestas son de sí o no, blanco o negro. Estos argumentos darían pie a un profuso comentario (pero no ahora ni en este texto) sobre la dicotomía padre vs. progenitor, o la de genética vs. posesión de estado.

Como el Derecho sigue a la realidad social, las concepciones clásicas de familia han quedado obsoletas en muchos casos y hay interpretaciones que no han superado el paso del tiempo, debiendo actualizarse los criterios utilizados.

Fundamentos de derecho sobre la Responsabilidad por daño moral a hijo no reconocido

Expuesto lo anterior, parece que hay una falta de interpretación por el Tribunal Supremo del daño moral y/o psicológico sufrido por el hijo extramatrimonial reconocido por sentencia judicial, cuando el padre biológico ha incumplido sus obligaciones de vela y alimentos y, a menudo, causando un daño al hijo por ausencia de ese reconocimiento espontáneo sin la intervención judicial. En este caso concreto, podría resultar posible acreditar la concurrencia de los requisitos exigibles para acudir a la acción del artículo 1.902 del Código Civil, es decir, acción culposa o negligente por parte del demandado padre biológico, existencia de un daño y nexo causal entre ambos, analizando la doctrina creada cuando el Tribunal Supremo ha conocido de pretensiones de indemnización en materia de crisis familiares.

No obstante, en varias ocasiones el Tribunal Supremo sí ha juzgado demandas basadas en la ocultación de la paternidad biológica, por parte de la madre, como supuesto de responsabilidad civil por daños morales en el ámbito familiar. Las sentencias han ido evolucionando sobremanera en sus criterios e interpretación de la ley, pasando por la responsabilidad extracontractual (1902 del Código Civil) en relación al cobro de lo indebido (1895 del Código Civil), no siendo ajeno el supuesto de gestión de negocios ajenos y el enriquecimiento injusto como motivos de las reclamaciones y resultando imprescindible para una estimación, la conducta culposa.

Ni las resoluciones de las Audiencias Provinciales ni las del Tribunal Supremo descartan el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil al supuesto último planteado y no cierra la puerta a pretensiones indemnizatorias del hijo extramatrimonial frente al padre biológico que no le reconoció con los fundamentos que se expondrán.

De la lectura de asuntos que han sido conocidos por los Tribunales en relación a reclamaciones civiles del padre registral a la madre biológica por ocultación de la paternidad biológica, o por impedimento al régimen de custodia; parece inevitable caer en el análisis de la posición del hijo respecto a la conducta del padre biológico (sobre todo o casi exclusivamente cuando no hay otro padre registral) o en la posición de la madre respecto a ese mismo padre biológico que elude su responsabilidad (en el caso también sobre todo de madre soltera), en ambos casos sin conducta negligente o culposa por parte de éstos.

Las provincias que han conocido de demandas planteadas por el hijo extramatrimonial y que son relevantes son Alicante en 2017, Baleares en 2008, Elche en 2014.

En la última, la SAP 385/2014 de Elche (recurso nº 1247/2012) además de encontrar la demanda extemporánea y la acción prescrita, los daños morales no quedan acreditados, entre otros motivos por inadmisión del informe pericial extemporáneo y como ironía final, dice la sentencia “no es este un pleito de filiación, sino de reclamación económica por culpa extracontractual. Ciertamente el demandado no ha hecho valer su protesta en esta alzada a la que no concurrió por falta de medios según se manifestó”.

Y es que la falta de medios y la falta de conocimiento de los recursos al alcance de cada ciudadano, provoca que a menudo no se presente demanda alguna o no se pueda contratar a profesionales peritos (detectives, médicos) que ayuden en la práctica de la prueba y quede el pleito vacío de pruebas que son ineludibles para poder acreditar los elementos necesarios para ganar.

Cuándo existe comportamiento doloso o culpa grave del padre biológico

Existirá cuando concurre en el padre una total certidumbre sobre la existencia del hijo nacido fuera del matrimonio, cuando fuera un hecho conocido por aquél desde su nacimiento y manteniéndose una negativa al reconocimiento y una “auto” privación de las funciones atribuidas a la patria potestad en perjuicio del hijo. Debería darse la circunstancia de que no se haya impedido que se produzca el reconocimiento espontáneo y voluntario de la filiación por parte del padre, cuando éste pueda darse (si no hay ninguna filiación paterna reconocida).

La acción de determinación de la filiación y, en su caso, la impugnación de la filiación reconocida en Registro Civil es imprescriptible para el hijo, la madre y el padre, siendo derecho del hijo durante toda su vida, sin que sea por ese motivo reprochable no haberla ejercido antes, lo cual a menudo se alega por el demandado. No es exigible a un hijo que, al alcanzar la mayoría de edad, emprenda un procedimiento cuando, además, el padre biológico que no le reconoce, tiene otra familia a la que oculta su existencia y se niega a tener contacto y a que ostente su apellido y se le conozca por tal identidad.

La Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de junio de 2009 estimó la reclamación entre familiares, dirigida por un padre contra su ex pareja por haberle impedido toda relación con el hijo común y en esta resolución el Alto Tribunal hace un desarrollo jurídico que podemos extrapolar a estos casos de hijos extramatrimoniales. En este caso, la madre se había trasladado con el hijo de siete años de edad a Estados Unidos a una sede de la Iglesia de la Cienciología, privando al padre durante once años de la guarda y custodia que tenía atribuida. En esta resolución, el tribunal otorga una indemnización de 60.000 € por daño moral al hombre que reconoció como propio al hijo de su compañera – padre registral – y no pudo ejercer la guarda y custodia del menor que tenía atribuida.

Por ello, ante una interpretación sistemática de la normativa conforme a los principios generales del derecho y al Derecho Comparado se podría apreciar en algunos casos una vulneración del derecho a la identidad como vertiente de la dignidad de la persona (así valorado en la jurisprudencia) y a la libre formación de la personalidad, que podría ser resarcido.

¿Cómo se determina que se ha producido de un daño moral?

Pongamos por delante que no cualquier sentimiento de injusticia, sufrimiento, tristeza u otras valoraciones subjetivas, van a conformar el concepto de daño moral que de lugar a indemnización.

Representan el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar en la medidade lo posible, una compensación a la aflicción causada, cuya determinación compete al juzgador de instancia” (STS 14-12-1996); “no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente” (STS 9-6-93 y 8-5-95).

El daño moral es «el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica […]. La zozobra, la inquietud, que perturban a una persona en lo psíquico» y el daño moral es valorable, con una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo (SAP Barcelona 8-02-2006).

Multitud de sentencias se pronuncian a favor del resarcimiento del daño moral provocado en el seno de las relaciones paterno-filiales, si bien el Tribunal Supremo (s.e.u.o) no se ha pronunciado en casos en los que el hijo no matrimonial reconocido por sentencia ejerza esta acción civil.

Debemos considerar que la actual jurisprudencia debe verse superada por los derechos de los hijos no matrimoniales reconocidos por sentencia judicial. Sí se ha considerado en la jurisprudencia mencionada como dolo o culpa grave o negligencia, el comportamiento de la esposa que mantiene relaciones con un tercero y, ante la certeza de su embarazo y de tal paternidad, lo oculta a su pareja bajo distintos motivos (justificación de la estabilidad familiar y otros) ; procede empezar a valorar el daño producido a los hijos nacidos de esas relaciones, mas aun cuando la madre es soltera, no hay impugnación judicial de otra paternidad y el reconocimiento paterno espontáneo, voluntario y extrajudicial no se produce ante la estabilidad de la “otra familia”, manteniendo el padre biológico un rechazo constante a los derechos del hijo nacido fuera del matrimonio. El dolo, culpa grave y a veces negligencia del padre biológico debe ser reconocido y el daño producido a los hijos, indemnizado previa valoración de las pruebas que puedan practicarse.

¿Cuál es el plazo para ejercer tu derecho?

Estamos ante un caso de daños continuados o de producción, ante una situación sucesiva e ininterrumpida que ampara el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, cuyo plazo de prescripción no comienza a correr hasta la producción del resultado definitivo, si no es posible distinguir etapas diferentes o hechos diferenciados.

El plazo de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, comienza a contar desde que lo supo el agraviado (artículo 1.968. 2º del Código Civil).

El Tribunal Supremo distingue entre daño continuado y daño duradero o permanente a efectos de aplicar o no la prescripción de la acción «aunque la jurisprudencia sobre daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida declara que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida».

En este caso encontramos la naturaleza duradera del daño producido en el hijo extramatrimonial que ve reconocida su filiación por un procedimiento y sentencia judicial. Podríamos afirmar que el plazo de ejercicio de la acción será de un año desde la sentencia de filiación.

Valoración económica del daño moral

Especial importancia tiene la valoración económica del daño moral pues es doctrina consolidada la que establece que la fijación del «quantum» indemnizatorio por daños morales, debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste, lo que conlleva necesariamente la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes – SSTS de 1983, 1984, 2005 –.

El daño moral es el daño no susceptible de ser evaluado patrimonialmente y que consiste en un menoscabo tanto del ámbito moral en estricto sentido, como del ámbito psicofísico; identificándose con los sufrimientos, padecimientos o menoscabos que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica (cita de la STS 583/2015, de 23 de octubre) . En relación a su contenido económico, la jurisprudencia señala que este tipo de daño no puede valorarse con pruebas objetivas, pero ello no excusa ni imposibilita que los tribunales lo cuantifiquen, atendiendo para ello a las circunstancias concurrentes en cada caso. También ha dicho el Tribunal Supremo que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (cita de la STS 261/2017, de 26 de abril).

Se deberá atender a la gravedad de las secuelas físicas o psíquicas del demandante causadas por el rechazo del padre biológico; el número de hijos extramatrimoniales, su edad, el tiempo transcurrido sin determinación de la filiación, y finalmente, se debe considerar si es posible que pueda seguir manteniendo en el futuro una relación afectiva con el padre tras el procedimiento judicial (estos elemento ha sido considerados en otros casos análogos con el padre registral en la posición de demandante).

Son factores a tener en cuenta para fijar la indemnización […] la afectación psicológica cierta sufrida por el actor o la imposibilidad de seguir manteniendo relaciones con la menor, pero también el escaso tiempo de convivencia del actor con el menor, máxime cuando la mitad lo fue a través del régimen de visitas que siguió a la separación y la no excesiva duración de todo el proceso que tuvo lugar hasta que tuvo la certeza de ello (Sentencia de Cadiz de 2008).

Puntuar post

Publicaciones Similares