Responsabilidad penal de la persona jurídica y la necesaria inclusión de los delitos de administración desleal y de apropiación indebida

Desarrollo de los delitos de administración desleal y de apropiación indebida en nuestro Código Penal y derogación del aforismo societas delinquere…

Desarrollo de los delitos de administración desleal y de apropiación indebida en nuestro Código Penal y derogación del aforismo societas delinquere non potest

El delito de administración desleal se reguló por primera vez en nuestro Código Penal en 1995, ubicándose en el art. 295. 

No obstante, la compleja e intrínseca redacción del ya obsoleto delito societario de administración desleal, así como su carácter exclusivamente societario y no patrimonial, provocó que este precepto tuviera una aplicación práctica menos frecuente de la que en un principio se esperaba.

Por su parte, el delito de apropiación indebida históricamente se dividió en dos conceptos diferentes.

De un lado, el término “apropiación”, que consiste en recibir, con obligación de entregar o devolver, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no ha sido transmitido, o negar haberla recibido. De otro lado, la denominada “apropiación por distracción”, que colisionaba en innumerables ocasiones con el antiguo delito de administración desleal y ocurría cuando el sujeto recibía la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible con la obligación de darle un determinado destino que no se cumplía, ya que el infractor tenía la intención de incorporarlo a su propio patrimonio o al de un tercero.

Así las cosas, en aras de deslindar ambas figuras y de este modo evitar confusiones interpretativas innecesarias, el Legislador derogó en 2015 el artículo 295 CP relativo a la administración fraudulenta societaria, otorgándole una nueva ubicación en el artículo 252 CP y desplazó el delito de apropiación indebida (anteriormente en el 252 CP) al 253 de la Ley penal sustantiva, pasando a tener desde ese instante el delito de administración desleal condición de delito patrimonial y no exclusivamente societario, como ocurría hasta entonces.

Por tanto, desde ese año la actual conducta típica en el delito de administración desleal se amplía a toda situación que tenga por objeto la gestión de patrimonios ajenos (dinero, efectos, valores, bienes), en la que el sujeto activo del delito -que ahora podrá ser cualquier persona dotada, en virtud de ley, contrato o autoridad, de determinadas competencias para gestionar un patrimonio ajeno- se extralimite en el ejercicio de la misma y, además, ocasione un grave perjuicio a ese patrimonio.

Y, adicionalmente, la reforma de 2015 (i) excluye del ámbito de la apropiación indebida su modalidad de apropiación por distracción de dinero; (ii) imposibilita que la apropiación indebida pueda ser de un bien inmueble (activo patrimonial) y (iii) trata de erradicar cualquier colisión con la administración desleal.

Situación actual de ambos delitos: hacia la próxima reforma del Código Penal

Paralelamente a lo anterior, el Legislador introdujo en el año 2010 la responsabilidad penal de la persona jurídica y creó una lista de ilícitos penales imputables a las personas jurídicas, de la que precisamente se excluyeron los delitos de administración desleal y apropiación indebida (entre otros), tendencia que sigue manteniendo sorprendentemente hasta la fecha. 

Parece un error que el Legislador siga omitiendo de la citada lista los artículos 252 y 253 CP, ya que el primero de ellos puede ser cometido por cualquier persona que tenga facultades para administrar un patrimonio ajeno y, por ende, perfectamente comisible en el seno de estructuras empresariales (252 CP), y el segundo –figura elemental en los delitos contra el orden socio-económico– se ejecuta con gran frecuencia dentro del sector empresarial, donde el desplazamiento patrimonial entre compañías, clientes, proveedores, etc, se halla en continuo flujo (253 CP).

En definitiva, entendemos que los delitos de administración desleal y apropiación indebida deben ser incluidos dentro del sistema de numerus clausus que sirve para dar cobertura a la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, ya que de no ser así, innumerables conductas serían atípicas desde el prisma jurídico-penal para las empresas que participen de manera ilícita en el orden socioeconómico, lo cual confrontaría abiertamente con la ratio decidenci de la Exposición de Motivos de los CP 2010 y 2015.

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