Último caso de éxito: Recurso de casación favorable en Sala Civil del Tribunal Supremo

Para comprender el alcance y la trascendencia de esta sentencia hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

ANTECEDENTES

Nuestro cliente nace en enero del año 1. 986 y ese mismo año, su madre, sin recursos económicos, con apenas dieciocho años y con asistencia letrada por el Turno de Oficio del Colegio de Abogados, plantea una demanda contra el presunto padre biológico de su hijo reclamando su paternidad.

Dicha demanda es sorprendentemente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia de Antequera a pesar de contar con una prueba biológica llevada a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología con todas las garantías judiciales que arrojaba una probabilidad de paternidad del 99, 3 % y a pesar de que el propio demandado reconoció haber tenido al menos una relación sexual con la madre de nuestro cliente. 

Contra dicha sentencia se formularia el correspondiente recurso de apelación si bien quedaría desierto en julio de 1. 987 y por tanto la sentencia dictada en primera instancia devino firme.

En el año 2020, el cliente contacta por primera vez con nuestro despacho, conocedor de nuestra especialización en materia de reclamaciones de filiación  con el objeto de conocer si sería viable una nueva demanda reclamando de nuevo la paternidad o, por el contrario, el instituto de la cosa juzgada lo impediría.

Este despacho, tras el correspondiente estudio de viabilidad, concluyó que la acción era viable dado que no concurría la identidad subjetiva que requiere el principio de cosa juzgada en tanto  que en la demanda del año 1986 intervino la madre del actor en nombre propio y ahora lo hacía su hijo, ya mayor de edad, en su propio nombre.

Pues bien, la demanda sería interpuesta por Bufete Osuna, siendo desestimada tanto en primera instancia como en grado de apelación, por apreciar ambos tribunales que concurría la cosa juzgada dado que la acción que se formulaba ahora era la misma que la planteada en el año 86, indicándose que una cosa es que existan varios legitimados para formular la acción y otra diferente que la acción no sea la misma, impidiendo el art. 222 de la LEC reproducir la misma acción sobre idéntica filiación. 

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por Bufete Osuna recurso extraordinario por infracción procesal y casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que fueron admitidos a trámite. 

La sentencia que resuelve los recursos acuerda estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por nuestro cliente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada anulando la misma y la declara sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la estimación de la cosa juzgada, ordenando reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, a fin de que la Audiencia Provincial dicte una nueva sentencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto.

La sentencia estima los motivos del recurso planteado por Bufete Osuna, esto es, ha de prevalecer en este caso concreto el derecho del demandante al ejercicio de la acción de reclamación de paternidad que le corresponde conforme al art. 133. 1 del Código Civil frente a la seguridad jurídica, de la que es manifestación la cosa juzgada, por las siguientes razones:

Primera.- Porque el demandante es titular de un derecho fundamental a conocer su filiación biológica paterna se integra también dentro del derecho al libre desarrollo de su personalidad (arts. 10 y 39 CE y 8 CEDH).

Segunda.- Porque el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24. 1 CE, no fue debidamente satisfecho durante la minoría de edad del demandante, en el primer proceso seguido para determinar su filiación, al no activarse todos los resortes para garantizarlo, y someter la efectividad de sus derechos a un juicio que agotase las posibilidades y protegiese de forma plena su interés superior, por lo que esa primera sentencia del año 86 no la podemos reputar como antecedente necesario para obviar el ulterior ejercicio de la presente acción por el demandante, alcanzada su mayoría de edad y, con ello, el pleno goce de sus derechos civiles.

Tercera.- Porque la estimación del recurso no implica una eventual variación de inscripciones  o anotaciones registrales previas, pues la primera sentencia dictada no tuvo acceso al registro civil, al ser desestimatoria, ni afecta a estados familiares consolidados en perjuicio del reclamante de la filiación que, por el contrario, desarrolló su vida sin la presencia de un progenitor paterno.