Requisitos para la imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica
¿Bajo qué circunstancias podrá ser una sociedad investigada o condenada por la comisión de un delito cometido por una persona física en su seno?
¿Influye en ello que la organización cuente con mecanismos de prevención del delito?, ¿Y el nivel de complejidad de su estructura organizativa? En las siguientes líneas daremos respuesta a estas cuestiones partiendo del supuesto de hecho objeto de la Sentencia del Tribunal Supremo 894/2022, de 11 de noviembre.
La referida resolución del Alto Tribunal analiza los motivos casacionales aludidos por la representación legal de una sociedad limitada y su administrador, ambos condenados por la comisión de un delito de estafa recogido en el artículo 248 del Código Penal. Siendo el último de esos motivos, relativo a la indebida condición de encausada y posterior condena de la persona jurídica, el único estimado por el Supremo, y que finalmente dio lugar a la declaración de la libre absolución de la sociedad. A continuación, analizaremos su fundamentación jurídica.
El Tribunal Supremo sustentó su decisión de proceder a declarar la absolución de la persona jurídica condenada en instancia en la ausencia de concurrencia de los requisitos mínimos para la imputación de responsabilidad penal alguna a ésta. Por un lado, analiza la implementación de mecanismos de control y prevención del delito por parte de la sociedad (sistema de Compliance), y por otro, y en relación con el primero, el nivel de complejidad de la estructura interna de la propia organización.
Y es que tal y como recogen los fundamentos de derecho de la citada resolución, cuando aludimos a delito corporativo para referirnos al propio de la persona jurídica, debemos tener en cuenta que no cualquier ilícito cometido por una persona física en el seno de una sociedad será imputable a ésta, pues no opera en estos supuestos la responsabilidad objetiva, o lo que es lo mismo, la transferencia automática de la responsabilidad penal entre sujeto y sociedad.
La efectiva transferencia de la responsabilidad penal a la persona jurídica deberá asentarse en criterios de culpabilidad propios. En concreto, la aludida sentencia del Tribunal Supremo reflexiona sobre uno de los de mayor relevancia; La existencia de fallos en que, por defecto organizativo o de funcionamiento, incurra la sociedad en el ejercicio de su actividad de gestión, vigilancia y control para la prevención del delito de que se trate, en este caso la estafa. Ello sin olvidar la necesidad de que la persona jurídica se haya beneficiado directa o indirectamente de los actos constitutivos de delito.
Es decir, cuando la existencia de defectos organizativos, o la ausencia de medidas de prevención del delito den lugar o faciliten la comisión de un ilícito por parte de una persona física en el seno de una sociedad, ésta podrá resultar encausada y condenada como responsable en su comisión.
Otro criterio relevante, también objeto de pronunciamiento en la resolución del Alto Tribunal que nos ocupa, es la necesidad de cierta complejidad estructural de la persona jurídica, que evite la difuminación de los límites entre la sociedad y la persona física penalmente responsable, y por consiguiente supuestos de imposición al administrador de dobles penas por los mismos hechos que vulnerasen el principio non bis in idem, derecho fundamental que ampara a los sujetos incursos en procedimientos penales.
En otras palabras, cuando nos encontramos con sociedades de tan mínima complejidad estructural interna, que resulte difícilmente diferenciable el socio de la propia sociedad, y en las que no quepa valorar la ausencia o suficiencia de las medidas de control y prevención de los riesgos penales, es decir de los sistemas de Compliance, bastará con la imposición de una pena al socio o administrador, considerándose inimputable a la persona jurídica, al no poderse apreciar los criterios de culpabilidad preceptivos para la transferencia de la responsabilidad penal a ésta.
La sentencia objeto de análisis en las anteriores líneas, como tantas otras, pone nuevamente de manifiesto la creciente importancia del Compliance y los mecanismos de prevención del delito en las organizaciones, pero también, y de forma clara, la necesidad de contar con asesoramiento de expertos en la materia, que ejerzan, en su caso, una correcta defensa de la persona jurídica, evitando así la eventual imposición de condenas no ajustadas a Derecho.