¿Puede un hijo adoptado heredar del padre adoptivo?
La respuesta corta es SÍ. Desde la entrada en vigor de la Constitución Española.
¿Puede un hijo adoptivo heredar del padre adoptivo?
La adopción ha sido objeto de diversas reformas, hasta llegar a la situación actual, en la que se equipara la filiación por naturaleza y la filiación adoptiva. Así, lo establece el artículo 108 del Código Civil. Que dice:
“La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.”
En la actualidad, la adopción, produce la integración del adoptado en la familia del adoptante, extinguiendo el vínculo del adoptado con la familia de origen, salvo excepciones. Así lo establece el artículo 178.1 del Código Civil. Que dice:
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.”
¿Y si la adopción es anterior a la Constitución de 1978?
Hay que tener en cuenta que, actualmente en España, podemos encontrarnos con adopciones constituidas en base a la Ley de 24 de abril de 1958, en base a la Ley de 4 de julio de 1970, en base a la Ley 11/81 de 13 de mayo de 1981 o en base a la Ley 21/1987. En este sentido es importante resalta la Disposición Transitoria de 2ª de la Ley 21/1987 que establece:
“Las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo la adopción regulada por esta Ley si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma.”
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han declarado la igualdad de los hijos cualquiera que fuera su clase de nacimiento y sin posibilidad de discriminación alguna.
Sobre esta cuestión son múltiples las sentencias que establecen que los adoptados tienen derecho a heredar del padre adoptante, sea cual sea la fecha de adopción, desde la entrada en vigor de la Constitución Española.
Así, la STS de 10-02-1986, en doctrina reiterada por la STS de 7-10-2004, estableció:» La Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico español, es vinculante para los ciudadanos y los poderes públicos desde el momento de su entrada en vigor (artículo 9.º), y si bien los principios rectores de la política social y económica recogidos en los artículos 39 a 52, aun cuando deben informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen (artículo 53-3), sin embargo, los derechos proclamados en los artículos 14 a 38 son de aplicación directa e inmediata, sin perjuicio de que un posterior desarrollo legislativo pueda regular su ejercicio (artículo 53-1.º).
Consecuentemente, el principio de igualdad ante la ley sin discriminación alguna por razón de nacimiento que proclama el artículo 14 de dicho texto fundamental rige desde la entrada en vigor de la Constitución el 29 de diciembre de 1978, y, por tanto, los preceptos del Código Civil que trataban desigualmente a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por estar basados en principios discriminatorios por razón de origen, quedaron sin eficacia por imperativo de la Disposición derogatoria 3.ª de dicha Norma fundamental que declara expresamente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo en ella establecido por inconstitucionalidad sobrevenida.
Por su parte, de forma más concreta y de directa aplicación en este caso la STS de 6-02-1997 estableció:
» Pero lo que es preciso advertir es el concepto de familia: antes de la Constitución vigente, el concepto de familia era muy restringido y alcanzaba a muy poco más de la familia legítima; desde la vigencia de la Constitución y tras la consecuente reforma del Código civil por Ley 11/1981 de 13 mayo , el concepto de familia incluye a todos los hijos, sin discriminación por razón de su filiación», y añade con gran elocuencia: «Por otra parte, la disp. trans. 2ª Ley 21/1987 de 11 noviembre , que modificó el Código civil en materia de adopción, dispone que las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior… pero una cosa es la eficacia de la adopción simple , que se mantiene incólume, y otra, su inclusión en el concepto de hijo, sin discriminación, que debe mantenerse a ultranza desde la Constitución y desde la reforma del Código civil de 13 mayo 1981, a todos los efectos que se refieran a hijo o hijos en abstracto.
Conclusión
En definitiva, un hijo adoptado, aún en forma simple, antes de 1987 y de 1981 y en relación con la sucesión de los padres adoptantes fallecidos con posterioridad a la entrade en vigor de la Constitución Española, es un hijo, sin posibilidad de discriminación y de omisión o preterición y olvido en el testamento, y debe de mantener los derechos hereditarios.