Ocupación ilegal y usurpación: Claves del delito según el artículo 245.2 del Código Penal
La ocupación de bienes inmuebles es una problemática legal que ha cobrado relevancia en los últimos años, especialmente en el ámbito penal.
En su concepción más básica, la ocupación hace referencia al acto de tomar posesión de un bien inmueble sin la autorización de su propietario o sin contar con un contrato de arrendamiento o compraventa. Sin embargo, en el contexto penal, esta figura es más compleja, ya que existen diversas maneras de clasificar estas actuaciones según las circunstancias en las que se produzcan, lo que lleva a su tipificación como delito.
A pesar de que existen varias modalidades de ocupación, la que abordamos está tipificada en el artículo 245.2 del Código Penal como delito de usurpación. Dicho precepto establece que
“el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.
¿Qué se entiende por morada?
El artículo anterior hace plantearse la siguiente cuestión: ¿Qué se entiende por morada? La jurisprudencia, más concretamente la Sentencia de Tribunal Supremo núm. 587/2020, 6 de noviembre, ha establecido que se entiende por morada, y la define así:
“el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no solo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción, en ellos, de extraños, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley” .
¿Cuándo existe delito según el Código Penal? Estos son los requisitos
El Código Penal establece que para que exista este delito deben cumplirse una serie de requisitos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 800/2014, 12 de noviembre, entre los que destacan los siguientes:
- La ocupación debe realizarse sin violencia o intimidación, afectando a un inmueble que no sea la morada habitual de una persona, y debe existir una vocación de permanencia.
- La perturbación posesoria debe poder ser calificada penalmente como ocupación, ya que la acción debe interpretarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y siguiendo el principio de proporcionalidad.
- El ocupante debe carecer de un título jurídico legítimo que le permita ocupar el inmueble, es decir, no puede estar autorizado ni siquiera temporalmente para estar en él.
- El titular del inmueble debe manifestar su voluntad contraria a la ocupación, ya sea antes de que esta ocurra o inmediatamente después, para que la ocupación pueda considerarse un delito.
- El autor del delito debe obrar con dolo, es decir, debe ser consciente de que el inmueble es ajeno y que está ocupando un bien sin la debida autorización, con la intención de perturbar la posesión del titular.
Cómo aborda la jurisprudencia el delito de usurpación
Desde el punto de vista jurisprudencial, debemos tener en cuenta dos cuestiones respecto al delito de usurpación:
1º.- No es necesario que el propietario realice un requerimiento previo para que se configure el delito de usurpación.
La Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia núm. 317/2019, 17 de junio, es clara al respecto, estableciendo que
“El hecho de que no haya sido requerido formal y fehacientemente por la propiedad al denunciado para que desalojara el inmueble no elimina la tipicidad de la conducta, ya que el precepto legal no exige tal presupuesto o requisito”.
Esta postura ha sido respaldada por otras sentencias, como la Sentencia núm. 721/2017, 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid que insiste en que el requerimiento previo no es una condición necesaria para que se configure el delito de usurpación.
2º.- No es necesario acreditar una “posesión efectiva” del inmueble para justificar la condena penal.
El tipo penal no menciona la «posesión efectiva» como un requisito para que se configure el delito. De hecho, la Audiencia Provincial de Barcelona en la Sentencia núm. 763/2016, 8 de noviembre, establece que:
“El cambio de cerradura de la puerta… supone una posesión efectiva y socialmente manifiesta”
Por lo tanto, el simple hecho de tomar posesión física del inmueble mediante la alteración de sus accesos o la ocupación de un espacio puede ser suficiente para que se considere la existencia de una usurpación, sin necesidad de que se demuestre previamente que el propietario estaba ejerciendo activamente la posesión.
Con lo expuesto se corrobora que nuestro ordenamiento jurídico está protegiendo el derecho de propiedad del dueño del inmueble o vivienda, y ambos criterios resultan coherentes ya que, por un lado, la ocupación es un hecho que se produce sin intermediación previa con el perjudicado y, por otro lado, no solo en los casos en los que el propietario está ejerciendo un control directo sobre la misma, sino también en aquellos en los que el inmueble ha sido desocupado o se encuentra en estado de abandono.
En vista de todo lo anterior, la ocupación de bienes inmuebles sin autorización, cuando se realiza sin violencia ni intimidación y recae sobre inmuebles que no son morada habitual constituye un delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal. Para su configuración, es suficiente con que el ocupante carezca de título legítimo y se mantenga en la propiedad contra la voluntad del titular.
Esta interpretación, consolidada por la jurisprudencia, refuerza la protección penal del derecho de propiedad frente a ocupaciones ilegítimas y subraya la importancia de actuar con celeridad para poner en conocimiento de la autoridad una situación de este tipo.
