indemnizacion paternidad biologica

¿Es indemnizable la ocultación de la verdadera paternidad biológica?

Es indudable que el conocimiento de la realidad biológica de un hijo tras la ocultación dolosa de la paternidad por parte de la madre supone un desengaño y una frustración desmesurada para el padre por no ser quien creyó que realmente era.

En muchos casos, los padres que creyeron que estos hijos eran suyos, quieren reclamar daños morales por el engaño sufrido por la madre, la cual en la mayoría de estos casos conocía dicha realidad.

Esta cuestión aquí mencionada es bastante conflictiva. Existen serias discrepancias tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia sobre esta materia.

Sentencia del pleno del Tribunal Supremo 629/2018, de 13 de noviembre

En este sentido, es fundamental hacer referencia a la importante Sentencia del pleno del Tribunal Supremo 629/2018, de 13 de noviembre, ya que es el referente principal en la disciplina. La citada sentencia trató la ocultación de la paternidad dentro del matrimonio y al amparo del art. 1902 CC. En ella, no se niega que conductas como esta sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar.

De forma que, el Pleno del TS no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo, ya que entiende que se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no coercibles jurídicamente.

Sin embargo, pese a su rotundez argumental, la sentencia mencionada no cierra el caso. No lo cierra, en primer lugar, porque esa resolución se desenvuelve en el marco de una relación matrimonial. Y en segundo lugar, porque el fundamento final es entender que la ocultación de la paternidad es un episodio análogo a la infidelidad y, por ende, debe recibir un tratamiento jurídico similar. De forma que, al no ser la infidelidad indemnizable, entiende que los efectos provocados por la misma como pueden ser la ocultación de la paternidad de un hijo tampoco lo sean.

Como bien es sabido, en el campo de las relaciones de pareja, en los tiempos actuales, la fidelidad sexual no es siempre una virtud moral o un deber ético. Las relaciones sentimentales han evolucionado mucho. Los nuevos tiempos han dado lugar a uniones diversas, donde caben relaciones abiertas. La fidelidad, por tanto, según los casos, puede no pintar nada.

En este sentido, existe jurisprudencia menor que manifiesta que el engaño de una relación filial, en modo alguno, puede ser equiparable a saltarse la monogamia y que si bien es cierto que la infidelidad no es indemnizable, sí lo es, en cambio, la procreación con ocultación. Ya que supone la pérdida del vínculo afectivo más fuerte entre los seres humanos, el de un progenitor con sus hijos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, secc. 3ª, número 175/2017, de 5 de septiembre

Ejemplo de ello es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, secc. 3ª, número 175/2017, de 5 de septiembre, la cual expresa que “no puede justificarse, desde el punto de vista jurídico, que sea inocuo engañar a la pareja sobre la concepción”. Y que “dicho ocultamiento doloso entraña un ilícito civil en los términos del artículo 1902 del Código Civil”.

Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 5ª, en su sentencia 458/2022, de 25 de mayo y la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 13ª, en su sentencia 180/2021 de 29 de abril

Igualmente, la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 5ª, en su sentencia 458/2022, de 25 de mayo y la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 13ª, en su sentencia 180/2021 de 29 de abril, en un supuesto de ocultación de la filiación no matrimonial manifestaron que si uno de los miembros de la pareja realiza una conducta que causa un daño que está causalmente relacionado, (pues si hubiera comunicado que había mantenido relaciones sexuales simultáneas en el tiempo también con otra persona, el hecho de haber asumido como propia la paternidad no se habría producido) este actuar debe calificarse de culposo, pues no actuó con la diligencia que el caso requería, y al no hacerlo, es responsable del daño causado al recurrente.

Peso de la doctrina científica en la interpretación y aplicación de las leyes

Asimismo, no podemos olvidar el peso de la doctrina científica en la interpretación y aplicación de las leyes. Insignes civilistas cuestionan la exclusión de la responsabilidad civil en el campo de las relaciones de pareja. Se ha escrito que nuestro sistema de responsabilidad contractual y extracontractual no tiene esa característica de la tipicidad, sino que tanto el art. 1902 como el art. 1101 CC usan fórmulas genéricas y abiertas al prever la resarcibilidad del daño extracontractual o contractual, siempre que en la producción de uno u otro concurran dolo o negligencia.

De forma que, a modo de conclusión, para la obtención de la citada indemnización por daño moral resultante de la ocultación de la paternidad, bajo nuestro criterio, la prueba deberá centrarse en el efectivo y demostrable engaño efectuado por la madre hacia el que creía ser progenitor.

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