Diferencias entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales ¿Derecho a herencia?
¿Qué diferencias legales hay entre los hijos matrimoniales y extramatrominales? ¿Tienen los segundos derecho a herencia?
Diferentes conceptos: hijo legítimo, ilegítimo, natural
A día de hoy, no hay diferencia alguna entre los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, teniendo todos los mismos derechos.
Ahora bien, un hijo nacido fuera del matrimonio no podrá invocar las presunciones de paternidad (artículo 116 del Código Civil) y deberá ver acreditada su filiación paterna por otros modos y, en ausencia de voluntad del padre de reconocer a este hijo, el modo habitual será un procedimiento judicial de filiación ejercitando la acción de determinación de la filiación y, en su caso, la acción de impugnación de la filiación paterna reconocida.
Atendiendo al caso concreto en el que la paternidad ya está reconocida, siendo nacido el hijo dentro o fuera del matrimonio, los derechos y obligaciones derivados de la relación padre-hijo serán los mismos para unos y otros, en especial los relacionados con los alimentos y la herencia.
Esta igualdad no ha existido siempre en nuestro país y ha sido con la entrada en vigor de la Constitución Española (1978), en particular los artículos 9.3, 14 y 39.2, y también, posteriormente, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades undamentales (1979), interpretado su artículo 8 – sobre el derecho a la vida familiar – por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en múltiples resoluciones a lo largo de estos años; los que han eliminado la discriminación que por nacimiento se daba en la legislación española. Así, hemos visto cómo las diferencias entre los hijos por razón de su nacimiento se han visto eliminadas.
El Código Civil en su redacción anterior a la Constitución Española no reconocía derechos hereditarios para los hijos ilegítimos, pero sí para los hijos naturales, aunque en menor medida que los derechos hereditarios reconocidos para los hijos legítimos.
Aquellos hijos naturales serían los nacidos de dos progenitores que no tuvieran impedimento para contraer matrimonio y que disfrutaran de un reconocimiento tácito por parte del padre o su familia, el llamado trato familiar como elemento de la posesión de estado del hijo. Estas diferencias que existieron tienen transcendencia, puesto que la ley aplicable a las sucesiones o herencias es aquella vigente en el momento de su apertura, de tal forma que para determinar si hay derecho a la herencia, habrá que atender, además del “tipo” de hijo; al momento del fallecimiento del padre, cuya herencia se pretende reclamar; la aceptación de la herencia y la posesión de los bienes hereditarios por parte de los coherederos.
¿Los hijos extramatrimoniales tienen derecho a heredar?
Sin duda, si el fallecimiento del causante, padre del hijo extramatrimonial, se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978.
Y depende, en los casos en los que la apertura de la herencia se produjo antes del 1978, siendo entonces de aplicación las disposiciones transitorias de la reforma del Código Civil de 1981 y que conlleva a la aplicación de la ley preconstitucional que no reconoce derechos a los hijos ilegítimos, salvo que el hijo pueda encuadrarse dentro de ese concepto de hijo natural.
Nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo han establecido que no hay una aplicación e interpretación judicial que desvelen una discriminación selectiva por razón de nacimiento en procesos que nieguen derechos hereditarios a hijos ilegítimos cuando el padre ha fallecido con anterioridad a 1978, siendo la expresión lógica de las consecuencias de los criterios legales sobre la ley rectora de la herencia y parámetros de transitoriedad normativa de 1981 y todo ello, porque la aplicación de las exigencias derivadas del derecho de igualdad en la filiación, supondría “dotar a la norma constitucional de una eficacia retroactiva en grado máximo que no puede ser acogida, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, ya que afectaría, no sólo a relaciones jurídicas creadas al amparo de normas procedentes, sino a un fenómeno sucesorio que agotó totalmente sus efectos con anterioridad a la promulgación de la Constitución” (confr. STC 105/2017, 18 de Septiembre).
Lo anterior es una gran expresión práctica del principio de seguridad jurídica, sobre el que novamos a extendernos aquí.
La conclusión es que, en la actualidad, y situándonos bajo la vigencia de la Constitución Españolade 1978, los hijos extramatrimoniales sí pueden heredar de su padre, contando con que esa filiaciónquede determinada previa o simultáneamente en el Registro Civil mediante reconocimiento voluntario o resolución judicial.