Delito de maltrato de obra a otro militar. Diferencias entre la jurisdicción militar y la ordinaria
En algunas ocasiones, existen situaciones limítrofes entre la jurisdicción militar y la pena ordinaria. En este artículo, te damos a conocer un caso concreto entre dos militares, en el que te explicamos por qué se produce esto teniendo como referencia el art. 49 del C.P.M.
El art. 49 del C.P.M. se incluyó al citado Texto con la aprobación de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar
El Preámbulo de la citada Ley, sostenía que una de las novedades más relevantes de esa reforma era la incorporación del Título III, que castiga los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, cuyo art. 49 establece que el militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
La Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencia nº 59/20, de 29 de septiembre) parte de la base de que el antedicho ilícito penal debe ser cometido por un militar que no ostente, respecto al militar destinatario de su acción, la cualidad o condición jurídica de subordinado o superior del artículo 5 del Código punitivo marcial.
Analicemos la Sentencia nº59/20, de 29 de septiembre
(…) Respecto al tipo subjetivo del art. 49 del Código Penal Militar, la respectiva acción típica requiere que el sujeto activo realice dicha acción con conocimiento de la condición de militar del perjudicado, esto es, que el actor sabía lo que hacía y con voluntad de efectuarla.
(…) Es decir, el hecho se debe reputar doloso siempre que el actor, consciente de que el sujeto pasivo ostenta la condición de militar, ejerce sobre él una actividad punible (…).
Como vemos, la jurisprudencia de la Sala Quinta de ese Excmo. Tribunal establece igualmente la necesidad de que éste conozca los elementos objetivos de la formulación típica (elemento intelectivo o cognitivo) y actuar conforme a dicho conocimiento (elemento volitivo del dolo), sin necesidad de que concurra cualquier intención o finalidad delictiva (entre otras, Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, nº 81/20, de 26 de noviembre).
¿Qué pasa si concurre dolo en la actuación del sujeto activo?
En relación con la efectiva competencia desde el prisma militar si concurre dolo en la actuación del sujeto activo, sostiene la Sentencia nº 50/2014, de 19 de diciembre, de la Sala Quinta de ese Ilmo. Tribunal que el sujeto activo será investigado y enjuiciado por la jurisdicción castrense “siempre que su identificación y conocimiento de la condición y empleo sobre el sujeto pasivo resulte evidente y probada”.
Existencia de situaciones limítrofes entre la jurisdicción militar y la pena ordinaria
Expuestos los elementos objetivos y los objetivos que desgranan el contenido del art. 49 del C.P.M., en determinadas circunstancias pueden existir situaciones limítrofes entre la jurisdicción militar y la penal ordinaria, a efectos de competencia.
Sin ir más lejos, la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, nº 3/2002, de 16 de octubre acordaba dirimir el conflicto de jurisdicción existente en favor de la jurisdicción penal ordinaria y ello por cuanto que, en el contexto de una pelea entre dos militares del Ejército del Aire con rango jerárquico diferente, la disciplina militar no fue vulnerada, ya que el meritado conflicto surgió cuando actuaban fuera de la esfera castrense, es decir, en el marco de sus relaciones privadas o personales. Veámosla:
(…) “Como resulta del primer fundamento de esta resolución, ninguna duda cabe de que en la fecha de los hechos D. Rosendo era cabo del Ejército del Aire, y D. Cristóbal era soldado del mismo Ejército. También resulta de las actuaciones remitidas a esta Sala que ambos estaban destinados en el mismo acuartelamiento, el EVA nº NUM000 de Motril. Estas son las únicas circunstancias propias del ámbito militar que pueden afirmarse con certeza a tenor de tales actuaciones.
(…) En consecuencia, a pesar de considerar cierto que cada uno de los intervinientes en el incidente era militar y que la relación existente entre ellos era jerárquica, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción ordinaria, porque al no poder establecerse como cierto que esas circunstancias fueran conocidas al menos por uno de ellos, se impone concluir, como se ha anticipado, que la disciplina no fue -no podía serlo- ni siquiera puesta en peligro (…).
(…) Es más, aunque con base en el destino común de ambos, el EVA nº NUM000 de Motril, se presumiera que cada uno conocía la condición militar del otro, o al menos que uno era conocedor de la del otro, el conflicto se resolvería también atribuyendo la competencia a la Jurisdicción ordinaria por dos razones:
La primera es que cuando se agredieron verbal y físicamente (…), la condición militar de ambos y, en consecuencia, la relación jerárquica existente entre ellos, pese a ser conocidas (hipotéticamente conocidas), no habrían estado presentes ya que ambos actuaban con otra condición distinta (…), por lo que la disciplina quedó totalmente ajena.
(…) La segunda razón es que tampoco consta que alguno de los dos intervinientes se aprovechara de la ocasión para ofender al otro en cuanto militar (…). Pero no existe dato alguno que permita inferir razonablemente tal comportamiento (…)”.
A modo de conclusión
En definitiva, podemos concluir que, en líneas generales, cuando exista un maltrato de obra entre militares, primará la competencia castrense sobre la penal ordinaria, salvo particularidades como la vista en la Sentencia nº 3/2002, de 16 de octubre, que dirime la cuestión en favor de los tribunales ordinarios habida cuenta de que la trifulca habría ocurrido en el transcurso de una discusión privada, fuera de territorio militar, en la que sujeto activo y pasivo iban de paisano y sin que hubiese prevalimiento (o aprovechamiento) de esa condición de militar para cometer el delito por parte del presunto agresor.