Delito de corrupción deportiva cometido por la persona jurídica a la luz del “Caso Negreira”
En general, el delito de corrupción deportiva cometido por una persona jurídica se encuentra regulado en el artículo 286 bis.4 del Código Penal español. Este artículo establece que se considera delito de corrupción deportiva la realización de cualquier acto ilícito o irregular destinado a alterar el resultado de una competición deportiva.
No son pocas las noticias que se están publicando en los medios de comunicación a raíz del “Caso Negreira” que, al parecer, englobaría unos supuestos pagos millonarios por parte del F.C. Barcelona hacia el ex vicepresidente del Comité Técnico de Árbitros entre 2001 y 2018, y la consecuente incoación de Diligencias Previas frente al Club blaugrana por, en principio, un delito de corrupción deportiva entre los años 2016 y 2018.
Caso Osasuna: único antecedente en España de corrupción deportiva
En nuestro país, la primera Sentencia relativa a corrupción en el deporte fue dictada por la AP Navarra 111/2020, de 23 de abril, aunque posteriormente modulada por la STS 61/2023, de 13 de enero.
La citada resolución (la primera por corrupción deportiva en España), condenaba a diferentes directivos y jugadores de fútbol por, entre otras cuestiones, amañar encuentros de fútbol de las dos últimas jornadas de la temporada 2013/2014.
Esta pionera resolución podía haber sido perfectamente la primera que condenase a una organización por el tipo penal del 286 bis.4 C.P. Sin embargo, la Sala no condenó penalmente al Club Atlético Osasuna, es decir, no hubo responsabilidad penal de la persona jurídica por el delito de corrupción en el deporte, porque ninguna de las acusaciones personadas formuló acusación frente al equipo “rojillo”, ex art. 31 bis C.P.
Moggigate o “Calciopoli”
Años antes, en 2006, la justicia italiana ya se había pronunciado sobre otro caso de corrupción deportiva, relativo al amaño de partidos en la “Serie A” respecto de la temporada 2004/2005. Como consecuencia de ello, la Juventus de Turín descendió a Segunda División y fue desposeída de los “scudettos” de 2005 y 2006.
Caso Negreira
Volviendo al “Caso Negreira”, muchos son los interrogantes que se nos pueden plantear a lo largo de una hipotética Fase Instructora en la que el F.C. Barcelona, como persona jurídica, fuese llamada al proceso penal como investigada.
¿A qué penas se podría enfrentar el Club blaugrana?
El catálogo de sanciones para la persona jurídica viene regulado en el art. 33.7 C.P. (desde multa a disolución). No puede olvidarse que, mientras la multa tiene carácter imperativo, las demás penas son potestativas. Por tanto, en estos últimos casos, el órgano enjuiciador debería sopesar otros intereses en juego y motivar porqué impondría otra pena distinta a la multa, como, por ejemplo:
- Cierre temporal del Camp Nou
- Inhabilitación para obtener subvenciones o beneficios fiscales o de Seguridad Social
- Prohibición de contratar con el sector público
- Prohibición de disputar un número de partidos
- Disolución del Club (muy poco plausible).
¿Doble condición del F.C. Barcelona en el procedimiento penal, esto es, como defensa y como acusación?
La teoría nos dice que sí se puede ostentar esa dualidad, aunque con matices. Veamos un planteamiento hipotético: a la luz de los supuestos perjuicios irrogados al F.C. Barcelona por parte de su anterior órgano de administración, la actual directiva podría tratar de personarse como acusación particular en nombre del Club y en el mismo procedimiento penal en el que éste está siendo investigado.
Algunos precedentes que habilitan esa doble condición son:
- Auto JCI nº 5, AN, de 23 de mayo de 2018: “dicha personación está condicionada al cumplimiento estricto de siete premisas que deben mantenerse a lo largo del procedimiento, debiendo ser removida la persona jurídica de dicha posición procesal en caso contrario”.
- SAN 4/2023, de 24 de febrero: “de no permitirse tal personación en una causa penal en la que la mercantil presentaba la apariencia de supuesta víctima del delito, se habría incurrido en una denegación de su derecho a la tutela judicial efectiva”.
¿Podría actuar el Modelo de Compliance del F.C. Barcelona como “escudo” o eximente? ¿En qué etapa procesal?
Una de las estrategias del F.C. Barcelona se podría centrar en demostrar la eficacia de su Modelo de Compliance, para optar por el archivo de la causa incluso en Fase de Instrucción.
Por ejemplo, ¿se dio formación para prevenir corruptelas? ¿existían controles específicos para examinar supuestas “reuniones informales”, hipotéticos tratos de favor y, en definitiva, pagos para comprar voluntades? ¿Funcionaba el Canal de Denuncias? ¿Era conocido por los integrantes del Club?
Al respecto, existe un precedente muy interesante. El 29 de julio de 2021, el JCI nº6, AN, P.S. 96/2017, decretaba el sobreseimiento provisional de Caixabank y Repsol ante la constatación de que no existió defecto organizativo, “pues tenían implantados unos sistemas de cumplimiento eficaces”.
Como se puede ver, estas son sólo algunas de las cuestiones procesales que se pueden plantear en una eventual imputación del FC Barcelona. Lo que sí parece más claro es que “habrá Caso Negreira para rato”.