A vueltas con el Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a raíz de la última sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, nº474/2024, de 18 de julio
La lentitud de la justicia española es de conocimiento para todos. Es por ello que el legislador, en el año 2015, introdujo la Ley 4/2015, de 5 de octubre para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y así tratar de evitar la prolongación indebida e injustificada del proceso. Esta reforma, a priori, constituía una garantía para los derechos del investigado.
Y, es que, hasta este momento, la fase de instrucción podía tener una duración ilimitada, eternizando de esta manera el proceso y perjudicando gravemente a los investigados por la gran incertidumbre personal y la difícil campaña para subsanar el desprestigio que esta situación genera.
Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)
Como decimos, el plazo que se preveía para la fase instructora desde 2015 era de 6 meses y, actualmente con la Ley 2/2020 de 27 de julio, por la que se modificaba el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), el plazo máximo para el desarrollo de la investigación es de 12 meses desde la incoación de la causa. Veámoslo:
“Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el Juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.”
Es decir, si, previa finalización del plazo de 12 meses, se prevé que no se van a poder acordar todas las diligencias de investigación tendentes a el esclarecimiento de los hechos, , el Juez instructor, de oficio, o las partes podrán acordar/instar prórrogas consecutivas, que deberán ser de igual duración e inferiores a seis meses. Éstas se adoptarán mediante auto donde se recogerán de forma razonada las causas que imposibilitan finalizar la instrucción en plazo, así como las diligencias que es necesario practicar, y su relevancia para la investigación.
La consecuencia jurídico-procesal que trae consigo la limitación temporal que establece el precitado artículo es que, no puedan practicarse diligencias de investigación acordadas fuera del plazo de 12 meses o sus prórrogas, anteriormente mencionadas. Lo que provoca que el J[F1] uez solo podrá decidir acerca de la continuación o archivo del procedimiento en base a las diligencias que hayan sido acordadas en plazo.
Supongamos el caso en que, en una instrucción, no se hubiera acordado la incorporación de nuevos investigados. Pues bien, en puridad, estas diligencias de instrucción ya no podrán ser acordadas, ni practicadas una vez finalizado el plazo de investigación.
Así lo expone con claridad el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala Segunda nº474/2024 de 18 de julio:
(…) Sí hemos reconocido la nulidad de la incorporación de nuevos investigados una vez vencido el plazo de investigación. Así lo expresamos por primera vez en nuestra Sentencia 455/2021, de 27 de mayo, y lo recordamos en la muy reciente Sentencia 150/2024, de 21 de febrero.
Resumíamos en esta resolución que cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM, no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión para el encausado, pues el nuevo investigado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad procesal de participar en la indagación y de proponer la contraprueba que a su derecho convenga, lo que vetaría su posibilidad de encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento.”
En consecuencia, es fundamental tener en cuenta el plazo máximo de instrucción al ejercer la acusación o la defensa, ya que no solicitar la práctica de diligencias dentro de este plazo puede llevar al sobreseimiento del caso o, incluso una sentencia absolutoria, en el supuesto de que se llegue a juicio oral, y si las diligencias extemporáneas acabaran probando los hechos que se investigan. Ya que, el plazo fijado no es de carácter “voluntarista”, o subsanable, es de obligado cumplimiento, así recogen las Sentencias de la precitada Sala y Tribunal nº66/2021 de 28 de enero y la 455/2021 de 27 de mayo.
De hecho, el Preámbulo de la precitada Ley 2/2020 reconocía que “establecer sin más un límite máximo de la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos”, pero al tiempo considera que “debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable”.
Como se puede desprender de esta consideración por parte del legislador, la reforma ha sido objeto de debate, pues ya comentábamos al inicio que los procesos no seguían ninguna medida de control y agilización; sin embargo, se cuestiona si esta modificación fue la solución más acertada para abordar el problema, pues se podría ver frustrada la investigación al ser prorrogable sin límite, encontrándonos ante la misma situación e incluso haciéndola más engorrosa, dada la generación de nuevos trámites.
La imposición de plazos restrictivos, e infinitamente prorrogables no aborda el problema para el derecho de defensa del investigado, ya que quizás, la cuestión no reside en cuánto dura la instrucción, si no en cómo ha de ser concebida y, de esta manera poder modificar su práctica para hacerla más sencilla y abreviada.
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