análisis delito alimentario
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Análisis de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, nº 559/2024, de 16 de diciembre: condena a empresa y a su administrador único por delito alimentario.

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condena a una organización del sector alimentario y a su administrador único por un delito contra la salud pública -18 meses de multa, sobre la empresa; 1 año y 11 meses de prisión, para la segunda; responsabilidad civil solidaria, respecto de ambas, de 200.835,00 euros- evidencia que el cumplimiento normativo es una necesidad ineludible en este sector.

sí, el Hecho Probado Único de la referida Sentencia (folio 2) establece tajantemente que la citada entidad, “con absoluto desprecio hacia la salud pública y siendo consciente del elevado riesgo que con su conducta creaba para la salud de los consumidores y asumiendo esto plenamente”, infringió de manera pormenorizada la normativa en materia de seguridad alimentaria (descongelación de alimentos en agua caliente, falta de trazabilidad en los productos, reetiquetado de productos caducados, etc.).

Pues bien, expuesto lo anterior, la resolución trae a colación la importancia de los modelos de prevención de delitos en las organizaciones y apunta directamente a los administradores como “garantes” del cumplimiento idiosincrático de los mismos. Veámoslo:

El deber de diligencia de los administradores no resultará cumplido con la mera incorporación de un programa de cumplimiento normativo, sin conexión o análisis alguno de la realidad empresarial y de las circunstancias en las que desarrolla la actividad”.

O, dicho más llanamente: no es suficiente con que el órgano de administración apruebe la implementación de un modelo de compliance genérico, sino que los administradores “deben” conocer que el mismo se ajusta a la filosofía y manera de trabajar en el sector al que se dedica su empresa.

  • La mera incorporación formal de un programa de cumplimiento normativo no enervaría la falta de diligencia de los administradores, dado que dicho programa no vendría sustentado en un análisis previo de la realidad económica y empresarial de la sociedad y de los riesgos de comisión de delito que según la naturaleza de su actividad le son inherentes”.
  • De haberse cumplido la normativa mercantil y la filosofía del compliance, al menos se hubiera dificultado la comisión de los ilícitos penales, y el cumplimiento normativo supondría un auténtico freno en la empresa para aquellos directivos o empleados con cierta tendencia delictiva”.
  • Es imprescindible la adopción de un modelo de compliance verdaderamente personalizado e implementado para la protección de los consejeros y otros miembros de los órganos de gobierno y alta dirección de las personas jurídicas”.

Más clara no puede ser la resolución: señala directamente al órgano de administración como garante de la acertada y específica implementación de procedimientos y controles concretos y adecuados a la actividad de la organización, en aras de evitar riesgos alimentarios operativos y legales. 

Dicho esto, a nuestro modo de ver, el único “pero” de la resolución reside en la ausencia de pronunciamiento alguno sobre la pena de “banquillo” o reputacional que una condena penal como la analizada implica para una organización, cuya continuidad -especialmente en PYMES- podría pender de un hilo tras un titular adverso en medios de comunicación.

Imagínense: “empresa X condenada por reetiquetar fraudulentamente productos caducados”.

¿Cómo puede evitar un empresario la condena penal de su organización por un delito contra la salud pública?

Expuestos los hechos y la importancia de los modelos de compliance, ¿cómo puede evitar un empresario la condena penal de su organización por un delito contra la salud pública?

El riesgo cero no existe, pero algunos de estos controles son esenciales para mitigar la exposición de órgano de administración y empresa al riesgo penal alimentario:

  • Cláusula de resolución contractual y cese inminente de la actividad ante irregularidades ajenas a la organización (proveedores o autónomos, por ejemplo).
  • Cláusula de aseguramiento de mercancías con los distribuidores y proveedores de la organización.
  • Check lists y testeos aleatorios de las mercancías y productos procedentes de proveedores.
  • Proceso de KYC bianual con proveedores/distribuidores que ya trabajen con la organización y proceso ad hoc con los nuevos.
  • Asesoramiento jurídico externo y actualizado sobre normativa alimentaria (que no es sencilla ni escasa, por cierto).
  • Cláusula de adhesión y alineamiento con las políticas de cumplimiento normativo.
  • Política sobre la inocuidad de los alimentos, de conformidad con la UNE-EN ISO 22000:2018, sobre Sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos.
  • Formación al órgano de administración y a empleados para que interioricen la trascendencia del cumplimiento normativo y, más concretamente, formación en «food compliance» -sobre inocuidad de los alimentos, requisitos previos de higiene y trazabilidad, etc.-.
  • Conocimiento por parte de los empleados (y utilización efectiva) del canal de denuncias.
  • Plan de acción y de comunicación interna (empleados) y externa (socios, accionistas, clientes, etc.) ante una eventual contingencia penal-reputacional.

En definitiva, la Sentencia comentada es la enésima evidencia de la necesidad del cumplimiento normativo en las empresas (del sector alimentario, en este caso), pero llama la atención por atribuir relación directa a los deberes del empresario para evitar la perpetración de delitos.

Ver sentencia: https://bufeteosuna.es/wp-content/uploads/2025/02/SAP-IB-2663-2024.pdf

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